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Última vez actualizado: 15 de mayo del 2018
Los delitos de actos sexuales abusivos o no consentidos y la injuria por vía de hecho


En esta oportunidad, revisaremos la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con respecto a las diferencias entre los tipos penales de actos sexuales abusivos, actos sexuales violentos, actos sexuales en persona en incapacidad de resistir e injurias por vía de hecho. También, revisaremos el concepto de edad de consentimiento sexual.

Actos sexuales violentos

En el artículo 206 del Código Penal tipifica el delito de actos sexuales violentos. Este delito es cometido por quien realiza actos sexuales, distintos al acceso carnal, mediante violencia. Este tipo implica la utilización de violencia sobre la víctima, con el de realizar actos sexuales no consentidos. El acceso carnal es definido por el artículo 212 del Código Penal como “la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”.

Actos sexuales en persona en incapacidad de resistir

El artículo 207 del Código Penal consagra el tipo de acto sexual en persona en incapacidad de resistir.  En este caso, no existe violencia sobre la víctima, sino que esta es puesta o se encuentra en situación de incapacidad de resistir, y esta situación es aprovechada por el agente para realizar actos sexuales no consentidos. Tal es el caso de quien se encuentra en estado de inconciencia o en condiciones de inferioridad psíquica o física que le impiden entender la relación sexual o dar su consentimiento.

Actos sexuales abusivos y la edad de consentimiento sexual

La edad de consentimiento sexual es aquella en la que se considera que una persona es lo suficiente madura psicológicamente para comprender y decidir sobre su sexualidad. En otras palabras, se trata de la edad en la que la persona tiene capacidad para auto determinarse sexualmente. Se considera que cuando las personas alcanzan esta edad son capaces de decidir cuándo y con quién sostener relaciones sexuales, por lo que es innecesaria la intervención del derecho penal, en aquellos casos en que sostienen relaciones sexuales consentidas.

 La edad de consentimiento sexual no coincide con la mayoría de edad y varía en casi todos los países del mundo.  No hay consenso científico y, mucho menos, religioso o cultural sobre cuál es la edad de maduración sexual para las personas. En realidad, no parece existir una respuesta absoluta para todos. Sin embargo, en últimas, la ley debe establecer una edad, mediante una decisión política que, en la mayoría de los casos, está orientada por algún concepto o estudio científico o, en algunos países, por la religión o la cultura. Por esto, es posible que en un país la edad de consentimiento sexual sea de doce años, mientras que en otro, sea de 21 años. Una gran diferencia en edad que nos muestra las discusiones que se pueden suscitar sobre este asunto.

En Colombia, la edad de consentimiento sexual es de catorce años y no de dieciocho, como muchos suelen creen. Esto significa que una persona mayor de edad puede tener relaciones sexuales con una persona cuya edad sea igual o mayor a los catorce años, siempre y cuando se trate de relaciones sexuales consentidas, sin que exista juicio de reproche alguno, por tratarse de una conducta que no importa al derecho penal.

El artículo 209 del Código Penal establece la edad de consentimiento sexual en catorce años, al consagrar como delito cualquier acto sexual o inducción a las prácticas sexuales sobre una persona menor de catorce años. En este delito, la conducta se dirige a satisfacer la apetencia sexual o impulsos libidinosos del actor, a través de los sentidos del gusto, del tacto, roces corporales, sobre una persona que se encuentra en etapa de desarrollo corporal y psicológico, por lo que su inmadurez le impide comprender el alcance de sus actos[1].

¿Qué sucede cuando se presentan tocamientos o actos sexuales no consentidos sin que medie violencia?

Tal es el caso de tocamientos sorpresivos no consentidos dirigidos a una persona capaz de determinarse con respecto a su sexualidad, en los que no hay violencia, pero sí hay un agravio para el sujeto pasivo de la conducta.  Si los tocamientos se dirigen a una persona menor de catorce años, para quien la ley presume una incapacidad de consentimiento sexual, se tipifica el delito de acto sexual abusivo. La Corte aclara que si los tocamientos de una persona menor de catorce años tienen una connotación sexual, no importa si son sorpresivos, ya que su carácter libidinoso implica la configuración del tipo penal de actos sexuales abusivos[2].

Sin embargo, si los tocamientos sexuales  sorpresivos y no consentidos son dirigidos a una persona de edad igual o superior a 14 años no se configura el tipo de actos sexuales abusivos ni de actos sexuales violentos ni de actos sexuales en una persona en incapacidad de resistir. Surge, entonces, la duda de si esta conducta no ha sido tipificada. Para la Corte Suprema de Justicia, en estos casos, se configura el delito de injurias por vía de hecho[3].

 Sobre el tipo penal de injurias por vía de hecho, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que se trata de comportamientos orientado a la ofensa injuriosa de una persona.  Este comportamiento no se materializa a través de la voz o las palabras, pues en la caso nos encontraríamos ante el delito de injuria, tipificado en el artículo 220 del Código Penal.

 

 


[1]Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 24 de octubre de 2016, Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 24 de octubre de 2016, Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero.

[3]Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 24 de octubre de 2016, Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero.


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