El Consejo de Estado ha establecido el daño a la salud como una categoría de perjuicio inmaterial autónoma, cuya indemnización puede solicitarse en las demandas contra el Estado, cuando alguna entidad estatal es responsable por lesiones físicas o psíquicas en la integridad de las víctimas.
Cuando una persona sufre lesiones físicas o psíquicas no solo padece un dolor emocional y físico, sino que, también, ve disminuida su calidad de vida. Las secuelas funcionales y estéticas que dejan las lesiones corporales o psíquicas, ya sean temporales o permanentes, pueden acarrear la imposibilidad de que la víctima viva su vida en las mismas condiciones en que lo hacía, antes de sufrir el daño.
Pueden tratarse de cicatrices permanentes que afecten su autoestima o su relación con las demás personas o lesiones físicas o psíquicas que no le permiten volver a hacer deporte, conducir un vehículo, tener relaciones sexuales, acudir a espectáculos públicos, bailar, departir con amigos, poder tener hijos y, en general, cualquier actividad rutinaria que la víctima no puede volver a hacer por las lesiones físicas o psíquicas sufridas. Se trata de una evaluación de las consecuencias que las lesiones físicas o psíquicas traen para la víctima en su desempeño en el entorno social y cultural en el que vive.
¿Cómo llegó el Consejo de Estado al concepto de daño a la salud?
En un principio, el Consejo de Estado indemnizó los perjuicios de daño fisiológico , daño a la vida de relación y alteración a las condiciones materiales de existencia. Además, hubo discusiones sobre la procedencia del reconocimiento e indemnización de distintas categorías, tales como el daño estético, daño sexual y daño relacional y social. Debido a las dudas que la aplicación de distintas categorías de daños dejaba, el Consejo de Estado buscó superar el debate, al considerar que no era procedente indemnizar en forma independiente cada consecuencia que se derivara del daño a la integridad física o psíquica de las personas, sino que todas estas consecuencias se podían ver incorporadas dentro del concepto de daño a la salud[1].
Por esto, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011, el Consejo de Estado buscó reducir a una sola categoría todas las consecuencias provenientes de una afectación a la integridad psicofísica de las personas, ya sea en el ámbito físico, psicológico, social, sexual, etc.
Para el Consejo de Estado, el concepto de daño a la salud incorpora no solo la esfera interna de la persona, sino, además, aspectos físicos y psíquicos. Sin embargo, no se trata de un perjuicio subsumible ni identificable con las categorías globales de alteración a las condiciones materiales de existencia o daño a la vida de relación que fueron utilizadas en el pasado[2].
¿Cómo se calcula el valor de la indemnización?
El Consejo de Estado ha determinado el valor de la indemnización del daño a la salud, con base en dos componentes: 1) Uno objetivo que corresponde al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral probado en el proceso. 2) Uno subjetivo que puede incrementar el valor de la indemnización, según las consecuencias particulares que la lesión implicó para la persona y la gravedad de la afectación que tuvo para el desarrollo normal de su vida.
El Consejo de Estado ha señalado que la regla general, para la tasación de la indemnización por este daño, es de 10 a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. El cálculo de esta indemnización, se realiza según los siguientes parámetros, establecidos jurisprudencialmente:
Si la gravedad de la lesión es igual o superior a un 50%, la indemnización será de 100 SMMLV.
Si la gravedad de la lesión es igual o superior a un 40% e inferior al 50%, la indemnización será de 80 SMMLV.
Si la gravedad de la lesión es igual o superior a un 30% e inferior al 40%, la indemnización será de 60 SMMLV.
Si la gravedad de la lesión es igual o superior a un 20% e inferior al 30%, la indemnización será de 40 SMMLV.
Si la gravedad de la lesión es igual o superior a un 10% e inferior al 20%, la indemnización será de 20 SMMLV.
Si la gravedad de la lesión es igual o superior a un 1% e inferior al 10%, la indemnización será de 10 SMMLV.
No obstante, el operador judicial puede aumentar la indemnización hasta 400 SMMLV, en aquellos casos en que el daño a la salud revista una intensidad y gravedad mayor. En estos casos, el operador judicial deberá sustentar, apropiadamente, la razón del aumento de la indemnización. Para esto, deberá tener en cuenta factores como:
La pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica.
La pérdida o anomalía de un miembro, órgano, estructura o tejido.
La irreversibilidad de la patología.
La incapacidad para realizar actividades rutinarias.
Los factores sociales, culturales u ocupacionales de la víctima. Por ejemplo, una cicatriz tiene más repercusiones en la vida de un modelo que de una persona que se dedica a la redacción de libros.
La edad, el sexo y cualquier situación particular que se acredite en el proceso.
El Consejo de Estado ha sostenido que es equivocado asumir que la gravedad de la afectación corresponde únicamente al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral acreditado en el proceso. Por el contrario, se debe evaluar la lesión, con respecto a los aspectos funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. El juez debe evaluar las repercusiones que las lesiones han tenido en la vida de la persona. Lo anterior trae como consecuencia que no exista una prueba específica para acreditar la existencia del daño a la salud, sino que existe libertad probatoria, pues el juez deberá valorar todas las pruebas practicadas, con el fin de determinar la gravedad de las lesiones y sus repercusiones en la vida de la víctima.
Además, ha aclarado que las lesiones permanentes no son requisito esencial, para poder obtener una indemnización por concepto de daño a la salud. Pueden tratarse de lesiones o afectaciones temporales. Sin embargo, el carácter permanente de las lesiones sí involucra un valor mayor de la indemnización, al ser la irreversibilidad un factor que el juez debe tener en cuenta.
[1] Consejo de Estado, Sección Tercera, 28 de enero de 2015, radicación: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912), Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
[2] Consejo de Estado, Sección Tercera, 28 de agosto de 2014, radicación: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804), Magistrado Ponente: Stella Conto Díaz del Castillos.