Cuando se busca ejercer el medio de control de reparación directa, la regla general es que la demanda debe ser presentada dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al día del hecho (acción u omisión) causante del daño o desde el día en que se tuvo o debió tener conocimiento del daño. Así lo establece el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Esta norma ha sido interpretada y aplicada por el Consejo de Estado a numerosos casos particulares. Ya habíamos revisado antes el caso en que existen dudas sobre lo ocurrido y solo una providencia proferida en el marco de un proceso penal las aclara. En estos casos, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han establecido que la demanda puede ser presentada dentro de los dos años siguientes al día en que las víctimas tengan certeza sobre la configuración de los elementos estructurales de la responsabilidad civil en cabeza del Estado, gracias a lo declarado en la sentencia o resolución en el proceso penal.
En este artículo, revisamos el estado de la jurisprudencia sobre el conteo del término de caducidad en los casos en que las víctimas de lesiones corporales esperan un dictamen de pérdida de la capacidad laboral.
Debate jurisprudencial
Los casos de lesiones corporales en los que está pendiente un periodo de recuperación y una calificación de la pérdida de capacidad laboral también han causado debates en el Consejo de Estado sobre el término de caducidad. Estas han sido las posturas defendidas:
Interpretación prevalente, según el Consejo de Estado en sede de tutela
Como consecuencia de la existencia de estas dos interpretaciones, se encontraban sentencias en uno y otro sentido. Sin embargo, en sentencia de tutela, el Consejo de Estado señaló que la interpretación prevalente debía ser la más garantista de los derechos de los demandantes[2]. En estos términos, lo manifestó el alto tribunal:
“Sobre el particular, cabe resaltar que si bien, en principio, la Sección Tercera no había establecido unificación jurisprudencial sobre la forma de contar la caducidad cuando se producían lesiones que posteriormente eran calificadas por una Junta Médico Laboral, ya que en algunas sentencias se aceptaba que los dos años para demandar se contabilizaran a partir de la notificación del Acta en la que se determinaba la calificación de la lesión del afectado y en otras se contaba desde la fecha de la ocurrencia del hecho que originó el daño, independientemente de la calificación de la magnitud del mismo, es evidente que la tesis que ha prevalecido en la Corporación y que ha tenido unanimidad en los últimos años, especialmente en aquellos casos en los que la lesión la sufre un conscripto, es aquella que establece que la fecha de concreción del daño es la que determina desde cuando se cuenta la caducidad y no la simple ocurrencia de un hecho, omisión u operación”.
Para el Consejo de Estado, la fecha de concreción del daño es la que determina el inicio del término de caducidad, y no necesariamente la fecha del acto u omisión. Así quedó claro en sentencia de tutela del 11 de agosto de 2016[3], en la que el Consejo de Estado resolvió revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de rechazar una demanda por la supuesta existencia de caducidad. En este caso, el Tribunal había sostenido que el término caducidad empezaba a correr a partir del día siguiente al día de ocurrencia del hecho dañoso.
Pero el Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales del accionante y resolvió ordenarle al Tribunal que admitiera la demanda, al hacer uso de una interpretación flexible del término de caducidad, con base en los principios pro actione y pro damato. Sostuvo que la jurisprudencia había establecido que el término de caducidad en estos casos debía empezar a contarse a partir del día siguiente al día de notificación del dictamen de la Junta Médico Laboral. Y ratificó la obligatoriedad de este precedente, al establecer que quien no lo aplicara, estaría vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la víctima demandante.
En la sentencia mencionada, el Consejo de Estado defendió el argumento de que no resultaba ajustado a la lógica que una persona instaurare una acción de reparación directa contra la administración, cuando no conocía ni la gravedad ni los efectos ni las secuelas del evento que causó el daño. Sostuvo que solo el transcurso del tiempo y el sometimiento a un largo periodo de recuperación permitiría a la víctima conocer con certeza la magnitud y las consecuencias del hecho, así como los perjuicios que podría reclamar.
Conclusiones
El Consejo de Estado ha concluido que el término de caducidad, para las demandas de reparación directa, empieza a correr desde la fecha en que se notifica a la víctima de lesiones corporales el dictamen de pérdida de capacidad laboral. A la fecha, es acertado concluir que esta es la interpretación prevalente. Sin embargo, existe la posibilidad de que esta postura sea cambiada en fallos posteriores.
Las sentencias revisadas hacen referencia a personas que esperaban una Junta Médica Laboral de las fuerzas militares. Sin embargo, consideramos que debería también aplicar a los casos en que se espera un dictamen de EPS, ARL o de las juntas de calificación, para aquellas personas que no hacen parte de las fuerzas armadas, pero que fueron afectadas en su integridad física por el hecho de agentes del Estado.
La posición del Consejo de Estado es garantista de los derechos de las víctimas y es comprensible si se considera que muchas víctimas de lesiones en su integridad física deben pasar por largos periodos de recuperación, antes de poder conocer las secuelas que presentarán y la pérdida de capacidad laboral. Poco después de la ocurrencia del accidente, en muchos casos, ni siquiera médicos especialistas pueden saber con certeza el carácter de las secuelas. Solo el paso del tiempo y el seguimiento de tratamientos médicos pueden esclarecer las reales consecuencias de una lesión corporal.
[1] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejo de Estado, 11 de agosto de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02978-01(AC). Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
[2] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejo de Estado, 11 de agosto de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02978-01(AC). Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
[3] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejo de Estado, 11 de agosto de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02978-01(AC). Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.