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Última vez actualizado: 02 de julio del 2017
Término excepcional de caducidad en casos de reparación directa


La regla general en las demandas con medio de control reparación directa es que estas deben presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente del hecho u omisión  causantes del daño o del  día en que el interesado conoció o debió conocerlos.

 Así lo dispone, con claridad, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Anteriormente, se encontraba vigente el numeral 8 del Decreto 01 de 1984, según el cual el término de caducidad para la reparación era de dos años, contados a partir del día siguiente al día del “acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Pero, por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado había aclarado que el término de caducidad podía empezar a correr desde el día siguiente al día en que se conoció o debió conocer la existencia del daño o del hecho causante.

En sentencia SU-659 de 2015[1], la Corte Constitucional estudió el caso de los familiares de una menor de edad de solo 9 años que había sido violada y asesinada, en una estación de policía por parte de un agente de policía. Los hechos ocurrieron el 28 de febrero de 1993. Inicialmente, se investigó y procesó al padre de la menor por los hechos, pero la investigación fue precluida por el Fiscal el día 13 de octubre de 1995.

Mediante sentencia de primera instancia del 13 de mayo de 1996, se declaró la responsabilidad penal de uno de los agentes de policía que se encontraba en la estación, para la fecha de los hechos. La sentencia condenatoria de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Superior el 15 de julio de 1996 y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 14 de marzo de 2001.

Algunas de las víctimas promovieron la acción de reparación directa el 7 de octubre de 1996 y otras el 6 de agosto de 1997. El Consejo de Estado declaró la caducidad frente a todas las víctimas, con excepción del padre de la menor asesinada, pues consideró que la caducidad para este solo empezaba a correr desde el día en que se precluyó la investigación penal en su contra.

Inconformes con la decisión de declaración de caducidad, las víctimas presentaron acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fue denegada en primera y en segunda instancia, y luego seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión.

La Corte inició su análisis al recordar que en el pasado había establecido que el término de caducidad solo podía empezar a correr desde el día en que se tuviera certeza de la configuración de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, en cabeza del Estado, es decir, la falla del servicio o el hecho, en atención al régimen aplicable, el daño y el nexo de causalidad entre estos.

Por esto, si las víctimas no tenían certeza de la existencia de alguno de estos elementos de responsabilidad civil en cabeza del Estado, no podía empezar a correr el término de caducidad para ellas.

Con base en esto, la Corte consideró que el término de caducidad no podía empezar a correr para la víctima, cuando esta no conocía el daño o no sabía, con certeza, si este le era atribuible a un agente del Estado.

Sostuvo que el Consejo de Estado había incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por una vía de hecho por defecto sustantivo, cuando interpretó la norma que regulaba la caducidad de la acción de reparación directa, en un sentido no acorde con los derechos fundamentales de los accionantes.

La Corte señaló que no se le podía exigir a las víctimas que presentaran la demanda, cuando  no tenían certeza si el responsable de la muerte de su familiar era un agente del Estado.

Los magistrados Jorge Ivan Palacio Palacio, Gloria Stella Ortíz Delgado y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo salvaron el voto. Consideraron, en términos generales, que en el caso objeto de estudio, era evidente la responsabilidad de la Policía Nacional desde el día de la ocurrencia de los hechos, pues la violación y asesinato de la menor ocurrieron en las instalaciones de una estación de policía.

Esto implicaba una evidente responsabilidad institucional que podía demandarse desde el día de la ocurrencia de los hechos, sin que fuese necesaria la identificación concreta del agente  que había causado el daño.

Los magistrados que salvaron el voto hicieron referencia al concepto de falla anónima del servicio, según el cual no es indispensable que se identifique, con plena certeza, al autor material del daño, para que se reconozca la responsabilidad patrimonial del Estado.

 

[1] Corte Constitucional, Sala Plena, SU 659 de 2015, 22 de octubre de 2015, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.


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