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Última vez actualizado: 17 de julio del 2017
Los intereses moratorios por el pago inoportuno de la indemnización por parte de la aseguradora


Según el artículo 1080 del Código de Comercio, la aseguradora está obligada al pago de la indemnización un mes después de que se le entregan todas las pruebas o soportes de la ocurrencia del siniestro y de la cuantía de la pérdida.

La acreditación del siniestro y de la cuantía de la pérdida puede ser judicial o extrajudicial. Esto significa que el interesado puede entregar a la aseguradora todas las pruebas en la reclamación formal extrajudicial y, si estas son suficientes para acreditar el siniestro y la cuantía, empezará a correr el término de un mes, para que la aseguradora pague la indemnización.

Si la aseguradora no cumple con la obligación de pagar la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en que recibe las pruebas de la existencia del siniestro y de la cuantía, debe pagar al interesado intereses moratorios, a una tasa equivalente al interés bancario corriente aumentado en una mitad, sobre el monto de la indemnización probada. Esta tasa es la máxima permitida en nuestro país, es decir, la misma tasa de usura regulada en el Código Penal colombiano.

Por esto, es útil presentar una reclamación bien fundamentada que no deje duda de la ocurrencia del siniestro, la cuantía de la pérdida y la consecuente responsabilidad de la compañía aseguradora. De esta forma, se podrán solicitar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que el término de un mes, para pagar el valor de la indemnización, empieza a correr desde la notificación del auto admisorio, pues con esto se configura el requerimiento en mora[1].

Sin embargo, no compartimos esta tesis, sino que nos acogemos a la defendida por el magistrado Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Este magistrado, en aclaración parcial de voto, sostuvo que los intereses empezaban a correr desde el momento en que se pongan en conocimiento de la aseguradora todas las pruebas que sirven para acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía[2].

¿En qué casos la aseguradora no estaría obligada al pago de intereses?

Si la aseguradora demuestra hechos que excluyen su responsabilidad, no estará obligada ni al pago de la indemnización ni de los intereses. Esto ocurre cuando la aseguradora prueba hechos que implican que no está obligada a responder, tales como, ausencia de cobertura, configuración de exclusión de amparo, prescripción de las acciones derivados del contrato de seguro, nulidad el contrato de seguro por reticencia o cualquier otro hecho que excluya su responsabilidad.

También, es necesario recordar que los intereses no pueden ser reconocidos de oficio por el juez, por lo que corresponde al interesado solicitarlos en la demanda. Si este no lo solicita en la demanda, no podrá esperar obtenerlos en el fallo condenatorio.

¿Qué pasa si el fallo se basa en pruebas distintas a las presentadas a la aseguradora con la reclamación?

Supongamos que una persona presentó una reclamación a una aseguradora. Esta se negó al pago de la indemnización, porque consideró que no estaban probados ni la cuantía ni el siniestro.

Luego, el interesado presentó una demanda contra la aseguradora, con la que aportó un dictamen pericial que no había aportado con la reclamación. El juez, tras decretar y practicar las pruebas, dictó un fallo en el que condenó a la aseguradora, pero que tuvo como fundamento el dictamen pericial aportado en la demanda.

En el caso mencionado, el dictamen pericial fue una prueba necesaria para acreditar el siniestro y su cuantía. Esta prueba necesaria no fue presentada con la reclamación. Por esto, la aseguradora no puede ser condenada al pago de intereses desde un mes después a la fecha de radicación de la reclamación, sino desde un mes después a la fecha en que se tuvo como prueba el dictamen pericial por parte del juez.

Si la prueba solo fue conocida el mismo día del fallo, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, como ocurriría si se tratara de testimonios practicados en la misma audiencia del fallo, el juez no podría condenar al pago de intereses moratorios pasados.

En este evento, el siniestro y la cuantía se probaron solo en la fecha de la audiencia, por lo que antes no se había acreditado la responsabilidad de la aseguradora. Por esto, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, los intereses solo podrán calcularse un mes después de que se tuvo en cuenta o se practicó aquella prueba que implicó la acreditación total del siniestro y la cuantía.

La doctrina nacional ha sostenido que si el siniestro y la cuantía se prueban en el juicio, nada impide que el juez condene al pago de intereses calculados a partir de un mes después de la fecha en la que, de acuerdo con su juicio, se tuvieron en cuenta o practicaron las pruebas necesarias[3].

Por el contrario, si el juez considera que las pruebas presentadas con la reclamación eran suficientes para dar por probado el siniestro y la cuantía, incluso si se practicaron otras en el juicio, podrá condenar a la aseguradora a pagar los intereses moratorios desde un mes después a la fecha de la reclamación y hasta la fecha en que se efectúe el pago.

En últimas, es el juez quien determina qué pruebas son suficientes para dar por probada, judicial o extrajudicialmente, la existencia del siniestro y la cuantía de su pérdida. Luego, el juez debe valorar cuándo la aseguradora conoció todas las pruebas necesarias, y condenarle a pagar intereses moratorios que se causarán a partir de un mes después de la fecha en que esto ocurrió.

¿Cómo acreditar el siniestro y la cuantía extrajudicialmente si solo existen pruebas testimoniales?

En este caso, se debe acudir a las regulaciones sobre pruebas extraprocesales consagradas en los artículos 183 y siguientes del Código General del Proceso.

Por ejemplo, las declaraciones de terceros pueden recibirse, en forma extrajudicial, sin citación de contraparte. Esto puede realizarse frente a notario o alcalde, pero no es necesario. La declaración debe rendirse bajo gravedad de juramento, de lo que debe quedar constancia.

Además, se debe identificar al testigo, su profesión u oficio, edad, domicilio, estudios y circunstancias que puedan afectar su imparcialidad.

En caso de iniciar un proceso judicial, los testigos deberán acudir frente al operador judicial, para ratificar y ampliar su declaración. Si la ratificación no se realiza, las declaraciones extrajudiciales no tendrán valor.

De esta forma, se podrán acreditar, extrajudicialmente, al menos sumariamente, la existencia de la cuantía y el siniestro frente a la aseguradora, para, luego, solicitar el reconocimiento y pago de intereses moratorios.

Sin embargo, esto será sujeto a la consideración del juez, quien deberá determinar si las declaraciones extraprocesales sin citación de contraparte acreditaron la cuantía y el siniestro.

 

[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 8 de noviembre de 2004, radicación: 12789. Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 8 de noviembre de 2004, radicación: 12789. Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno.

[3] J. Efrén Ossa. G. Teoría General del Seguro. El Contrato. Vol. II. Bogotá. Temis. 1991. Pág. 456.


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