Cuando adquirimos un crédito con una entidad financiera, es común que se nos exija pagar la prima de un seguro de vida grupo deudores. Con el seguro de vida se busca amparar la vida o salud del deudor, pero con el único propósito de que el valor asegurado sea utilizado para satisfacer el saldo del crédito, al momento de la ocurrencia del siniestro. Se espera que la aseguradora pague el valor de la deuda a la entidad financiera, en casos de muerte, invalidez o enfermedades graves del deudor.
La prima de este seguro de vida es pagada cada mes por el deudor. Sin embargo, la entidad financiera es la beneficiaria del seguro de vida, pero el deudor no lo es. Esto significa que las partes en el contrato de seguro, en principio, son, únicamente, la aseguradora y la entidad financiera, en su condición de tomadora. El deudor es un tercero frente al contrato, a pesar de que su vida sea la asegurada. Por esto, algunos consideran que el seguro no está diseñado para proteger el interés del deudor, sino el interés del acreedor.
En muchos casos, cuando se presenta una enfermedad grave, la invalidez o el fallecimiento del deudor, la aseguradora niega el pago del valor de la deuda, con fundamento en numerosos argumentos, como la no cobertura por preexistencias excluidas, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, la nulidad del contrato por reticencia del asegurado, entre otras. Es claro que la entidad financiera puede demandar a la aseguradora, para exigir el cumplimiento del contrato de seguro, pero, muchas veces, no lo hace, sino que inicia las acciones de cobro en contra del deudor, sus herederos o su cónyuge.
En estos eventos, surge la duda de si el deudor, su cónyuge supérstite o sus herederos pueden demandar a la aseguradora, a pesar de no ser beneficiarios en el seguro. Por un lado, existe la postura según la cual ni deudor ni el cónyuge ni los herederos pueden demandar a la aseguradora, pues no son parte en el contrato de seguro, no tienen la condición de beneficiarios y su interés nunca fue protegido por el seguro. Por otro lado, están quienes sostienen que el deudor, los herederos y el cónyuge tienen un interés legítimo en que el contrato de seguro se cumpla y, por esto, consideran que pueden iniciar las acciones legales pertinentes. Esta última posición nos lleva a preguntarnos qué pueden pedir en la demanda el deudor, los herederos o el cónyuge. ¿Pueden el deudor, su cónyuge supérstite o herederos demandar, para exigir que se les pague a ellos el valor asegurado o deben solicitar que se pague a la entidad financiera?
En este artículo, analizaré algunas sentencias de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia colombiana, en las que se ofrecen respuestas a estas preguntas. Conocer este debate es relevante, para poder determinar si existe viabilidad de una demanda contra una aseguradora o, por lo menos, ser consciente de las dificultades que se podrán presentar en el proceso.
Algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia
En sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2016[1], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que el deudor estaba legitimado para demandar a la aseguradora, pero únicamente para exigirle que pagare el saldo insoluto a la entidad financiera. La Corte aclaró que los interesados no podían pedir para sí, pues no eran acreedores y el seguro de vida grupo deudores solo permitía el pago del valor asegurado, para satisfacer el valor de la deuda. Por esto, el deudor sí podía demandar, pero debía solicitar que se pagara a la entidad financiera y no que se le pagara a él.
En pronunciamiento del 28 de julio de 2005[2], la Corte sostuvo que el cónyuge supérstite de un deudor podía demandar a la aseguradora, para exigirle el pago del valor adeudado a la entidad financiera. La Corte fundamentó su posición en el hecho de que, en algunos casos, el cumplimiento o incumplimiento de los contratos pueden afectar el patrimonio de terceros que no son parte en ellos. En el caso analizado, el interés económico del cónyuge frente al cumplimiento del contrato de seguro de vida es apenas obvio, pues el no pago por parte de la aseguradora implica una reducción del patrimonio del difunto que hace parte de la sociedad conyugal y de su sucesión.
La Corte aclaró que esto no implicaba que el cónyuge tomara el papel de beneficiario en el contrato de seguro, pues esta posición estaba reservada para la entidad financiera, en su calidad de acreedora. Sin embargo, sostuvo que el hecho de que el cónyuge tuviera un interés legítimo en el cumplimiento del contrato de seguro por parte de la aseguradora bastaba para que pudiera iniciar acciones legales dirigidas a lograr dicho cumplimiento. En esta sentencia, la Corte también reconoció la posibilidad de que el cónyuge, los herederos o el deudor reclamaren el pago del valor asegurado para ellos única y exclusivamente, para solicitar el reembolso de lo que hubiesen pagado a la entidad financiera para satisfacer la deuda, después de que se hubiese presentado alguno de los siniestros amparados en el seguro de vida, es decir, la invalidez, muerte o enfermedad grave del deudor. La Corte sostuvo que cuando el deudor, sus herederos o el cónyuge pagan la deuda al banco, después de haberse producido el siniestro amparado en la póliza, adquieren la condición de beneficiarios en el seguro, pues, como consecuencia de la subrogación legal, toman el lugar de la entidad financiera. Por esto, en este caso, pueden demandar a la aseguradora, para exigirle el reembolso de lo que hubiesen pagado. Así lo manifestó la Corte: “si por la subrogación, legal o convencional, se traspasan los 'derechos, acciones y privilegios' del antiguo al nuevo acreedor, no es equivocado sostener, con relación al seguro de vida grupo deudores, que los demandantes adquirieron la calidad de beneficiarios, a título oneroso, porque esa era precisamente la posición del Banco Cafetero en el contrato de seguros, que no es lo mismo a que fueran beneficiarios 'directos' del citado seguro de vida grupo deudores". Esto significa que si, después de la muerte del deudor, sus herederos pagan el valor del crédito insoluto, adquieren el carácter de beneficiarios del contrato de seguro, como consecuencia de la subrogación. Sin embargo, la Corte aclaró que la subrogación solo era posible si quienes pagaban eran terceros frente al crédito y no deudores solidarios del mismo y si, además, estaba acreditada la subrogación convencional entre la entidad financiera y el tercero que paga.
En sentencia del 29 de agosto de 2000[3], la Corte señaló que el seguro de vida grupo deudores no es un seguro de crédito, pues no ampara la imposibilidad de pago del deudor, sino la vida del mismo. En consecuencia, la Corte consideró que la obligación de pagar de la aseguradora nace, independientemente, de si el patrimonio dejado por el deudor fallecido es suficiente para satisfacer el valor del crédito. Sin embargo, como el objeto de este seguro es satisfacer, únicamente, la deuda del asegurado fallecido, no es posible que los herederos o la viuda reclamen para ellos valor alguno. En esta sentencia, la Corte no estudió la legitimación del deudor, sus herederos, o su cónyuge, para exigir a la aseguradora el pago del valor asegurado en favor de la entidad financiera. Tampoco, evaluó si el deudor, sus herederos, o su cónyuge tenían la posibilidad de exigir a la aseguradora el reembolso del dinero pagado a la entidad financiera, después de que se hubiese presentado el siniestro amparado en el seguro de vida.
Conclusiones
Del análisis de las sentencias mencionadas, podemos concluir que el deudor, sus herederos o su cónyuge pueden demandar a una aseguradora, para exigirle el pago del saldo del crédito en favor de la entidad financiera. Tambiés, es posible que los herederos o el cónyuge demanden a la aseguradora, para exigir el reembolso de lo que hubiesen pagado a la entidad financiera, después de que se hubiese configurado el siniestro amparado, siempre y cuando no sean deudores solidarios del crédito y esté acreditada, de alguna forma, la subrogación convencional con la entidad financiera. Esto, por supuesto, es sujeto a debates teóricos interminables, y un cambio de jurisprudencia no sería sorpresivo.
En otra oportunidad, analizaré en qué casos la aseguradora tiene razón al no pagar el valor asegurado en los contratos de seguro de vida grupo deudores. También, revisaré la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contrato de seguro de vida grupo deudores, que, como se verá, es favorable a los intereses de los deudores y desfavorable a los intereses de las aseguradoras.
[1] Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, fallo de tutela del 18 de noviembre de 2016, radicación08001-22-13-000-2016-00523-01, Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
[2] Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, 28 de julio de 2005, radicación: 1999-00449-01, Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velasquez.
[3] Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, 29 de agosto de 2000, expediente: 6379, Magistrado Ponente: Jorge Santos Ballesteros.