Velasco Abogados
Contáctenos ahora
+57 3185509123

Última vez actualizado: 12 de junio del 2017
Si olvidó rechazar una factura comercial, ¿debe pagarla?


El artículo segundo de la Ley 1231 de 2008 se refiere a la aceptación tácita de la factura. La aceptación tácita se presenta cuando una factura es recibida por el comprador el beneficiario del servicio y no es rechazada por este dentro de los tres días  hábiles siguientes a su recepción. De acuerdo con este artículo, la aceptación de la factura trae como consecuencia la presunción de que el negocio causal, es decir, la compraventa o el contrato de prestación de servicios, que dio lugar a la expedición de la factura se ejecutó correctamente.

Según el artículo mencionado, debe quedar constancia del recibo de la mercancía o de los servicios en la factura o en la guía de transporte. Es importante hacer un análisis minucioso de esta norma, pues se puede incurrir en un error al confundir la aceptación del contenido de la factura con la constancia del recibido de los bienes o servicios. En realidad, se trata de dos requisitos distintos, claramente diferenciados por la ley, que se deben cumplir para que la factura tenga mérito ejecutivo.

Esta tesis fue acogida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 13 de febrero de 2012 en el proceso ejecutivo con radicación 2009 – 263. El estudio de esta sentencia es relevante, pues se pretendió utilizar como título ejecutivo una factura que fue recibida en el domicilio de la parte ejecutada. Dicho recibido pudo ser acreditado a través de un sello en el cual se dejaba claro que no se aceptaba el contenido de la factura, sino que se recibía para su estudio. El Tribunal consideró que “las facturas aportadas no satisfacen las exigencias previstas en el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008”.  Sustentó esta posición en que no solo bastaba la aceptación, ya fuera tácita o expresa, sino que además era necesaria constancia del recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador o beneficiario.

El Tribunal aclaró que la aceptación tácita o ficta del contenido de la factura de la cual trata el inciso tercero del artículo segundo de la Ley 1231 de 2008 modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013 no es una comprobación del recibido a satisfacción de los servicios. En aquellos casos en que es necesaria la suscripción del algún acta o constancia que acredite la prestación de los servicios que dieron origen a la expedición de la factura, la aceptación, por sí sola, no basta para cumplir todos los requisitos legales. Esto es apenas lógico cuando la factura es expedida por la prestación de servicios, ya que la constancia de recibido de la factura no prueba la constancia de recibido de los servicios. Un recibido de una factura en una bodega no tiene facultad para acreditar en forma fehaciente que se hayan prestado los servicios que se encuentran en ella. Con base en esta línea argumentativa, el Tribunal concluyó que la aceptación, por sí sola, no era suficiente para que una factura prestara mérito ejecutivo, porque era necesario la constancia de prestación de los servicios o entrega de los bienes.

La diferenciación propuesta por el Tribunal entre la aceptación del contenido de la factura y la constancia de recibido de los bienes o servicios no solo tiene fundamento legal en la disposición ya citada, sino que además es razonable en aquellos casos en que es necesario acreditar que un servicio fue efectivamente prestado y esto solo se puede lograr mediante actas de recibido o de avances de ejecución de obras suscritas por el beneficiario del mencionado servicio. Es por esto que el Tribunal se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo en el caso citado, en garantía del mandato establecido en el artículo primero de la Ley 1231 de 2008, según el cual “no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”.

Negar la tesis del Tribunal implicaría reconocer el derecho a cobrar una factura por parte de alguien que nunca prestó un servicio ni vendió un bien. Esto nos llevaría al absurdo de que una persona podría ir por su ciudad radicando facturas que no correspondan a servicios prestado o bienes vendidos, con el propósito deshonesto de cobrarlas judicialmente si no son rechazadas.

Pero, ¿qué sucede si existe constancia de la prestación del servicio o de la entrega de los bienes, pero la factura aceptada tácitamente incorpora un precio que no corresponde a la realidad de los servicios prestados o los bienes comprados? En este caso, la situación es compleja para el comprador o beneficiario del servicio, porque la factura fue aceptada irrevocablemente, al no ser rechaza en el término otorgado por la ley.

Sin embargo, consideramos que la factura no debería utilizarse de mala fe, para exigir el pago de sumas exageradas que no son acordes a los bienes o servicios prestados o con el fin de obtener enriquecimiento sin causa. Por esto, creemos que el mandamiento de pago debería ser revocado si el demandado prueba que la factura incorpora un valor arbitrario y abusivo. 

Ejemplos de este tipo de casos son los siguientes:

  • Se cobra mediante una factura un valor de $50.000.000 de pesos por un televisor que tiene un valor comercial de $3.000.000. El argumento del demandante es que el demandado no rechazó la factura, por lo que la aceptó tácitamente. Sin embargo, consideramos que el demandado puede probar que la factura contiene un valor caprichoso, y el juez debería revocar el mandamiento de pago, por no corresponder lo cobrado al bien o servicio ofrecido.
  • Se cobran $150.000.000 por la gasolina ofrecida a un avión en un aeropuerto, cuando el valor de  esa cantidad de gasolina, acordado por las partes en un contrato comercial, era solo de $15.000.000.En estos casos, a pesar de existir aceptación de la factura y de constar el recibido de los bienes, resultaría evidentemente injusto condenar a los demandados a pagar sumas que no correspondieran a la realidad, con el pretexto de se presentó aceptación tácita. Sin embargo, la carga de probar que la factura incorpora un valor arbitrario está en el demandado, pues, si no lo acredita, el juez no tendrá más opción que ordenar el pago.

Esta posición es controversial, pues algunos considerarán que la aceptación tácita busca, justamente, hacer posible el negocio de factoring. Al respecto, solo debemos recordar que el artículo segundo de la ley dispone: “Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título”.

En consecuencia, los compradores de facturas deberán revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, así como la existencia de constancia del recibido de los bienes o servicios y corroborar que el valor incorporado en la factura no sea caprichoso. En nuestro concepto, esto significa actuar de buena fe exenta de culpa.

En todo caso, para evitar este tipo de controversias y no terminar pagando una cantidad de dinero que no debe, lo más conveniente es revisar todas las facturas recibidas, para rechazar, oportunamente, aquellas que no correspondan a la realidad de lo acordado con los proveedores.


Escriba un comentario:





Un total de 0 comentarios