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Última vez actualizado: 13 de marzo del 2018
El error de tipo y el error de prohibición


El delito es una conducta o comportamiento humano cualificado que está descrito en la ley y que implica un desvalor de acción y un desvalor de resultado.

La conducta está conformada por componentes objetivo y subjetivo. Estos deben concurrir para que podamos hablar de la existencia de un delito.  La parte subjetiva del delito es definida por la Corte Suprema de Justicia colombiana como el proceso de ideación y representativo de la acción y la voluntad de llevarla a cabo[1]. La parte objetiva es la exteriorización del comportamiento, con una consecuente lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados.

Lo anterior tiene fundamento en que en nuestro ordenamiento jurídico la imputación penal objetiva ha sido proscrita. Esto significa que no basta con que haya un hecho que objetivamente constituya delito, sino que es necesario que se presenten tanto los elementos objetivos como subjetivos. Por esto, no hay lugar a responsabilidad penal cuando la persona actúa bajo error. El error puede ser entendido como una concepción equivocada de la realidad, esto es, una falta de correspondencia entre lo que piensa el actor y lo que efectivamente ocurre.

A continuación, explicaremos el error de tipo y el error de prohibición.

Error de tipo

Este error se presenta cuando el agente desconoce los elementos descriptivos o normativos, es decir, los elementos objetivos del tipo penal. Cuando este error se comete, existe una exclusión del dolo y la conducta es atípica. Para que una conducta sea dolosa, es necesario que el actor conozca que se encuentra realizando la conducta tipificada por la ley penal y quiera su realización. Se trata entonces de conocimiento de realización del hecho y la voluntad de llevarlo a cabo. El dolo implica el conocimiento de las circunstancias del hecho, así como la previsión del desarrollo del suceso y del resultado.

El error de tipo puede ser vencible o invencible. La naturaleza del error debe examinarse en atención al entorno y a las condiciones de orden personal en las que la persona se desenvuelve[2]. Es vencible cuando a una persona, en las mismas circunstancias, le es razonablemente exigible que no cometa el error. Es invencible cuando cualquier persona, en las mismas circunstancias, habría cometido el mismo error.

El numeral décimo del artículo 32 del Código Penal colombiano establece el error de tipo al señalar que no hay lugar a responsabilidad penal cuando “se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad”. Si el error fuere vencible, el actor debe responder solo si la conducta ha sido prevista por el legislador como culposa.

El numeral 12 del mismo artículo establece que cuando el actor incurra en error invencible sobre una circunstancia que de lugar a una atenuación de punibilidad, se le aplicará la correspondiente disminución de la pena.

Por ejemplo, el error de tipo se aprecia en el caso de una persona que lleva una maleta que contiene varios kilos de cocaína y trata de pasar por el control de seguridad en un aeropuerto, pero no sabe que lleva la droga, pues esta fue introducida en su maleta por un tercero malintencionado. En este caso, el actor no conoce que lleva droga ni desea llevarla, por lo que no hay dolo y la conducta es atípica. Sin embargo, esta persona puede tener conciencia de antijuricidad, es decir, conocer que trasportar drogas es ilegal.

Error de prohibición

Este error se presenta cuando el agente piensa o cree, al momento de cometer el delito, que la conducta que va a impetrar es permitida o que no se encuentra prohibida por la ley. Puede ser que el actor no piense que su conducta constituye un delito o que ni siquiera piense en absoluto en la posibilidad de que se trate de un delito. El error de prohibición puede ser vencible o invencible.

Según el numeral once del artículo 32 del Código Penal, cuando se trata de un error  de prohibición invencible, no hay lugar a responsabilidad penal. Si se trata de un error vencible, la pena a imponer se debe reducir en la mitad. Sin embargo, en el inciso final de este numeral, se aclara que para dar por cumplida la existencia de conciencia de antijuricidad en el actor basta con que este haya tenido la posibilidad, en términos razonables, de conocer lo injusto de su conducta.

Este sería el caso de alguien que piensa que es permitido por la ley tener relaciones sexuales consentidas con una persona de trece años. En este caso, la persona conoce que está sosteniendo relaciones sexuales con alguien de trece años y quiere llevar a cabo dicha conducta, pero desconoce que la edad de consentimiento sexual en Colombia es de catorce años. Por esto piensa, en forma equivocada, que su comportamiento es legal.

Conclusiones

Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la Ley 599 del 2000 (Código Penal), se adoptó un concepto finalista de la acción. Por esto, el dolo, la culpa y la preterintención pasaron a ser parte de la tipicidad, al ser consideradas como modalidades de la conducta. Sin embargo, el conocimiento que se exige para que se estructure el dolo es relativo a hechos que sean descritos por la ley penal y que tengan relevancia típica.

El dolo es concebido, entonces, como conocimiento y voluntad, pero no implica, necesariamente, conciencia de antijuricidad. Esta última se encuentra en el campo de la culpabilidad, como parte del juicio de reproche.  En el caso del dolo, la legislación colombiana exige un conocimiento efectivo, pero en el caso de la conciencia de antijuricidad, solo exige un conocimiento potencial.

 


[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 1 de julio de 2009, radicación: 31763. Magistrado Ponente: Augusto J. Ibáñez Guzmán.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 30 de enero de 2013, radicación: 40336. Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero.


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