El artículo 32 de la Constitución Política de Colombia establece que el delincuente que es sorprendido en flagrancia, es decir, mientras comete un delito, puede ser aprehendido por las autoridades o por cualquier persona.
Si la autoridad persigue a quien ha sido sorprendido en flagrancia y este buscara refugio en su domicilio, la autoridad podrá ingresar a él para capturarlo. Pero si se refugia en el domicilio de un tercero, este deberá autorizar a la autoridad para que pueda ingresar.
La flagrancia es consagrada como una excepción a la regla general de que ninguna persona puede ser detenida si no existe orden judicial. La idea es que existe una reserva judicial, para poder detener a una persona, es decir, solo el juez competente puede ordenar una detención, con las formalidades legales y por un motivo que ha sido definido en la ley. Pero esta reserva encuentra una excepción en la flagrancia, pues se busca, con esto, que se pueda perseguir y buscar la responsabilidad de quien ha cometido un delito[1].
La flagrancia es definida por la Corte Suprema de Justicia como una situación actual que hace imperiosa y necesaria la intervención de las autoridades o de los particulares, en la que no es posible contar con una orden de captura previa[2].
La expresión flagrancia viene de la palabra flagrar que significa arder o resplandecer. En derecho penal, esta palabra es utilizada metafóricamente, para referirse al hecho que todavía arde o resplandece.
Los supuestos de la flagrancia están previstos en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal. Estos supuestos son:
1)La flagrancia estricta se presenta cuando la persona es detenida al momento preciso de la comisión del delito.
2) La cuasiflagrancia se presenta cuando la persona es sorprendida e individualizada al momento de cometer el delito, pero, luego, es detenida por persecución o cuando es señalado por la víctima o personas que hayan presenciado el hecho poco después de que este se hubiese presentado.
3) La flagrancia inferida se presenta cuando la persona no es sorprendida cometiendo el delito ni es señalada por otra persona, sino que es sorprendida con elementos, instrumentos o huellas que permiten inferir que ha cometido un delito poco antes.
4) Cuando la persona es sorprendida e individualizada mientras comete un delito, en un sitio público, gracias a una grabación de un video y es aprehendida inmediatamente después. Esta regla también aplica cuando la persona es grabada en forma consentida, mientras se encuentra en un sitio privado.
5) Cuando la persona es encontrada en un vehículo que fue utilizado para huir, tras la comisión de un delito, salvo que se evidencia que la persona no tiene conocimiento de la comisión del delito.
Beneficios por la aceptación de cargos, cuando hay flagrancia
El parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento penal estableció que cuando una persona es detenida en flagrancia, solo puede beneficiarse por una rebaja equivalente a un cuarto de los beneficios previstos en la ley penal por aceptación de cargos.
Esto significa que con la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación, solo implicará una rebaja del 12,5% para el imputado, es decir, ¼ de la mitad de la pena imponible.
La aceptación de cargos en la audiencia de formulación de acusación, solo conllevará una rebaja para el procesado del 8,33%, es decir, un cuarto de un tercio.
Finalmente, la aceptación de cargos en la audiencia de juicio oral traerá una rebaja del 4,16% de la pena, es decir, un cuarto de un sexto.
La norma que establece la disminución de los beneficios fue examinada por la Corte Constitucional, en sentencia C-240 del 2014. En esta sentencia, la Corte declaró exequible la reducción de los beneficios, para quienes son detenidos en flagrancia, pero aclaró que esa reducción aplicaba a los beneficios previstos en la ley, por la aceptación de cargos en audiencia de juicio oral, audiencia de formulación de acusación y audiencia de formulación de imputación.
Sin embargo, cuando se adelanta el proceso penal abreviado, si el indiciado manifiesta la intención de aceptar cargos, en cualquier momento, antes de la audiencia concentrada, la rebaja será de la mitad de la pena. Esta rebaja aplicará, incluso en casos de flagrancia. La rebaja será de una tercera parte si la aceptación se presenta una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte, una vez instalada la audiencia de juicio oral.
¿Cuál es el procedimiento que se debe seguir en casos de flagrancia?
Si la autoridad detiene a una persona en flagrancia, debe conducirla inmediatamente a la Fiscalía.
Si es una persona quien hace la detención, debe conducir al detenido, en el término de la distancia, frente a una autoridad de policía. Esta deberá identificar al detenido, elaborar un informe sobre la forma en que se produjo la captura y poner al detenido a disposición de la Fiscalía General de la Nación, inmediatamente.
La Fiscalía debe verificar si el presunto delito por el que se detuvo a la persona tiene prevista una sanción privativa de la libertad. Si la sanción prevista por la ley penal no es privativa de la libertad, la Fiscalía debe liberarle, previa suscripción de un acta de compromiso de comparecencia. Lo mismo aplicará cuando la captura fue ilegal.
Pero si la ley penal prevé una pena privativa de la libertad por el delito que, presuntamente, el detenido cometió, la Fiscalía, con base en informe de quien realizó la detención y los elementos materiales probatorios y evidencia física con que cuente, deberá presentar al detenido frente al juez de control de garantías, a más tardar dentro de las 36 horas siguientes. El juez deberá pronunciarse sobre la legalidad de la captura en audiencia.
Esto significa que el Fiscal no está facultado, para imponer medida restrictiva de la libertad a ninguna persona, porque esta compete exclusivamente al juez. Sin embargo, sí se encuentra facultado para dejar en libertad a un detenido, cuando encuentra que el presunto delito no trae consigo pena privativa de la libertad o cuando la captura fue ilegal.
[1] Corte Constitucional, sentencia C-239 de 2012, 22 de marzo de 2012, Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez.
[2] Corte Constitucional, sentencia C-239 de 2012, 22 de marzo de 2012, Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez.