En esta oportunidad, revisaremos cuándo procede la imposición de alguna medida de aseguramiento privativa de la libertad para un imputado o acusado, se conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal colombiano.
Corresponde a la Fiscalía solicitar al juez la imposición de medida de aseguramiento. Para esto, debe indicar la persona, el delito, los medios de conocimiento para sustentar la medida y su urgencia.
Las víctimas o su apoderado pueden solicitar la imposición de la medida de aseguramiento si el fiscal no lo hace. En este caso, el juez deberá evaluar las razones por las que la Fiscalía no lo solicitó y decidir sobre su procedencia.
Para la validez de la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento es indispensable la asistencia del defensor del imputado.
El artículo 307 del Código de Procedimiento Penal define como medidas de aseguramiento las siguientes:
A) Privativas de la libertad:
- Detención preventiva en establecimiento de reclusión.
- Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado.
B) No preventivas de la libertad:
- Obligación de someterse a mecanismo de vigilancia electrónica.
- Obligación de someterse a vigilancia de una persona o institución.
- Obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o autoridad designada.
- Obligación de observar buena conducta individual, familiar y social.
- Prohibición de salir del país, del lugar donde reside o el territorio señalado por el juez.
- Prohibición de acudir a determinadas reuniones o lugares.
- Prohibición de hablar con ciertas personas o con la víctima, pero esto no puede interferir con el derecho de defensa.
- La prestación de una caución.
- La prohibición de salir del lugar de habitación entre 6:00 pm y 6:00 am.
Requisitos para que procedan las medidas de aseguramiento privativas de la libertad
De acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, quien solicite una medida de aseguramiento privativa de la libertad debe probar, para que esta sea procedente, que las no privativas son insuficientes para el cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento.
De los elementos materiales probatorios y evidencia física o de la información obtenida legalmente, debe poderse inferir, razonablemente, que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento sirva para evitar la obstrucción de la justicia por parte del imputado. Este requisito se cumple cuando existen motivos fundados para creer que el imputado puede manipular u ocultar elementos de prueba o incidir en testigos o peritos para que falten a la verdad o dificulte la realización de diligencias por parte de funcionarios y demás intervinientes.
2. Que el imputado constituya un peligro para la sociedad o la víctima. Para determinar si el imputado es un peligro para la sociedad, el juez debe valorar: A) Si existe posibilidad de que se continúe con la actividad delictiva o la vinculación con organizaciones criminales. B) El número de delitos que se imputan y la naturaleza de estos. C) Que el imputado esté disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por un delito doloso o preterintencional. D) La existencia de sentencia condenatoria vigente por delito doloso o preterintencional. E) Si se han utilizado armas de fuego o blancas. D) Cuando el delito sea contra un menor de 14 años. F) Cuando el imputado haga parte de un grupo de delincuencia organizada.
3. Que sea probable que el imputado no comparezca al proceso o que no cumpla la sentencia. Para determinar el cumplimiento de este requisito, el juez debe tener en cuenta la existencia de falta de arraigo en la comunidad y la facilidad que tiene para salir del país, la gravedad del daño causado, la actitud que el imputado asuma y el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior.
El parágrafo del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal establece que la calificación jurídica provisional no será suficiente para poder determinar el cumplimiento de estos requisitos. Esto significa que no basta analizar el delito que se le imputa a una persona, para que esta pueda ser objeto de medida de aseguramiento.
Procedencia de la detención preventiva en establecimiento carcelario
Cumplidos todos los requisitos ya mencionados, la detención preventiva en establecimiento carcelario procede cuando:
1. Se trata de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
2. Se trata de delitos para los que está prevista una pena privativa de la libertad que exceda los cuatro años.
3. Se trata de delitos contra los derechos de autor, pero solo si la defraudación supera los 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
4. Cuando la persona haya sido condenada por conducta constitutiva de delito o contravención dentro de los tres años anteriores, contados desde la captura o imputación, siempre y cuando, en el primer caso, no se haya presentado absolución.
¿Cuándo procede la detención en lugar de residencia en lugar de la detención en establecimiento carcelario?
La detención preventiva en establecimiento carcelario puede sustituirse por detención en el lugar de residencia en los siguientes casos:
1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la retención en el lugar de residencia.
2. Cuando el imputado o acusado fuese mayor de 65 años, siempre y cuando su personalidad, la naturaleza y la modalidad del delito hagan recomendable la reclusión en el lugar de residencia.
3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos meses para el parto o esté dentro de los seis meses siguientes al nacimiento.
4. Cuando el imputado o acusado estuviese en estado grave por enfermedad, así determinado por médicos oficiales.
5. Cuando la imputada o acusada sea madre de cabeza de familia de un hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo derecho.
El parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal establece los delitos para los que no procede la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria.
Las dificultades que trae consigo la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad
Según lo dispone el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política, toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado culpable. Esto significa que cuando se impone una detención preventiva, se limita el derecho a la libertad de una persona que es, legalmente, inocente.
No importa cuántas pruebas existan de la culpabilidad del imputado. Hasta que no quede en firme una sentencia condenatoria en su contra, será inocente. Esto implica, necesariamente, la posibilidad de que personas inocentes sean detenidas preventivamente. Por esto, la medida de aseguramiento termina siendo un castigo anticipado.
Para que una persona sea declarada culpable, debe existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda razonable, según lo dispone el inciso final del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, para detener a una persona preventivamente, como se explicó, solo basta que se pueda inferir, razonablemente, que el imputado pueda ser autor o partícipe.
Por todo lo anterior, la detención preventiva implica las siguientes desventajas, entre otras:
1. La congestión en las cárceles, lo que implica mayores costos para el Estado, además de una inevitable desmejora en las condiciones de vida de los reclusos.
2. El riesgo, casi que inevitable, de que personas inocentes sean detenidas, antes de que hayan tenido un juicio. Esto implica una innegable afectación a sus proyectos de vida, además del sufrimiento de perjuicios morales y materiales. Existe la posibilidad de que el privado injustamente de la libertad presente una demanda contra el Estado, para recibir el pago de una indemnización de los perjuicios sufridos. Sin embargo, el dinero solo termina siendo un consuelo, pues no puede recuperar el tiempo perdido ni salud ni la dignidad ni las relaciones rotas ni el buen nombre.
3. La consecuente carga económica para el Estado que debe asumir el pago de las indemnizaciones de quienes sean privados injustamente de la libertad. Justamente, esto es lo que ha generado presión en el gobierno colombiano, para promover reformas que moderen la detención preventiva.
Conclusiones
En Colombia, la detención preventiva es excepcional y debe imponerse única y exclusivamente cuando esta sea absolutamente necesaria. Su aplicación refleja una tensión entre los derechos de un imputado o acusado que está sometido a un proceso penal frente a la realización de una justicia efectiva y la protección de las víctimas y de la sociedad.
Los requisitos para que proceda la detención preventiva son cada vez más rigurosos. Se pretende que la detención preventiva no sea la regla general, sino la excepción.
Sin embargo, en la práctica, la medida de aseguramiento preventiva sigue siendo impuesta con mucha frecuencia. Tal vez esto se debe a que los colombianos solemos encontrar difícil aplicar dos derechos que todos conocemos: 1. La presunción de inocencia. 2. El derecho de defensa en el proceso penal. O tal vez se debe a los altos índices de criminalidad y a la lata probabilidad de que se obstruya el accionar de la justicia.
Lo cierto es que el Estado debe asumir todos los costos derivados de la persecución del delito. Los ciudadanos inocentes no pueden ser perjudicados por la ineficiencia de las autoridades ni por la necesidad de sancionar el delito. Por esto, una persona inocente no debe pasar un solo día en la cárcel sin recibir una indemnización acorde al perjuicio sufrido.
Angel villadiego dice:
Muy claro en lo que uno necesita como defensor. Lo invito a mirarlo mas desde el lado del defensor