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Última vez actualizado: 13 de octubre del 2017
El juicio político y los fueros de los altos dignatarios en Colombia


Los fueros han sido criticados, pues, muchos alegan, que han llevado a injusticias y a impunidad. Se critica la ineficacia de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, para investigar y acusar a los aforados.  Además, se cuestiona el hecho de que los aforados no cuenten con una segunda instancia y que no tengan la posibilidad de impugnar los fallos condenatorios proferidos en su contra. Por las anteriores razones, se discuten modificaciones a los sistemas de investigación y juzgamiento de los aforados.

En este artículo, explicaremos quiénes son los altos dignatarios que ostentan un fuero especial en Colombia y cómo es el procedimiento que se debe seguir para que sean investigados, acusados y juzgados.

¿Qué es un fuero?

En nuestro país, el fuero puede ser definido como el derecho que tienen algunos altos funcionarios del Estado a ser juzgados, por un órgano especial, bajo unas condiciones distintas a las del resto de las personas. La idea es que el fuero implica unas garantías para la dignidad del cargo de los procesados, además de garantizar la independencia y la autonomía de los altos funcionarios[1].

 

¿Quiénes son investigados y acusados en el Congreso de la República?

Corresponde a la Cámara de Representantes acusar frente al Senado de la República al presidente de la república o a quien haga sus veces; los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hayan cesado en sus cargos, por causas constitucionales, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política. La acusación solo versará por hechos u omisiones cometidos en el ejercicio del cargo.

El Senado conoce de las acusaciones presentadas por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, según el artículo 174 de la Constitución Política.

¿Cuál es el procedimiento que se sigue en los juicios que se adelantan ante el Senado?

El artículo 175 de la Constitución Política dispone que si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de las funciones, el Senado solo podrá imponer como pena la destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de derechos políticos, pero se le seguirá al reo un juicio penal ante la Corte Suprema de Justicia.

Si la acusación versa sobre delitos comunes, el Senado solo se limitará a determinar si hay causa o no, y, en caso de haberla, remitirá el proceso a la Corte Suprema de Justicia.

El juicio que adelante la Corte Suprema de Justicia seguirá las normas de procedimiento previstas en la Ley 600 de 2000, tal como lo dispone el artículo 533 de la Ley 906 de 2004.

¿Qué es un juicio político?

Los congresistas no están obligados a emitir una decisión fundada en las leyes o en las pruebas, porque no son jueces, sino que simplemente opinan si existe causa para que los altos dignatarios del Estado sean juzgados por la Corte, en un juicio criminal.

El problema con el juicio político, protagonizado por la Cámara de Representantes, como acusador y el Senado, encargado de juzgar, es, justamente, que se trata un procedimiento político, pero no criminal, es decir, un juicio en el que no se emiten sanciones penales, sino opiniones políticas.

Los congresistas no están obligados a emitir una decisión fundada en las leyes o en las pruebas, porque no son jueces, sino que simplemente opinan si existe causa para que los altos dignatarios del Estado sean juzgados por la Corte, en un juicio criminal.

En otras palabras, puede que un alto dignatario haya cometido un delito y todas las pruebas así los señalen, pero, si los congresistas opinan que no hay causa, así su opinión carezca de sustento, pueden manifestarlo, sin que exista consecuencia alguna para ellos. Por el contrario, puede que haya un acusado contra el que no exista ninguna prueba, pero si los congresistas opinan que debe ser declarado indigno o que debe ser juzgado por la Corte, así pueden decidirlo, sin ninguna implicación para ellos, por estar protegidos por la inviolabilidad parlamentaria.

Esto es lamentable, pues puede acarrear injusticias, ya sea por la impunidad de alguien culpable o por la destitución e indignidad de alguien inocente.

La sentencia SU -047 de 1999 ratificó  que los congresistas toman decisiones políticas y no jurídicas, por lo que sus opiniones en juicios políticos son inviolables.

En esta sentencia, la Corte Constitucional revisó una acción de tutela presentada por la entonces senadora Viviane Morales en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

El caso tuvo origen en que en febrero de 1996, el Fiscal General de la Nación presentó denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes en contra del entonces presidente, Ernesto Samper, por la presunta infiltración de dineros del narcotráfico en su campaña.

La Comisión de Acusaciones resolvió declarar la preclusión de la investigación.  111 representantes votaron a favor de la preclusión y 43, en contra. Dentro de los 111 representantes que votaron en favor de la preclusión se encontraba la señora Viviane Morales.

Varios ciudadanos presentaron denuncias contra los congresistas por la supuesta comisión de varios delitos, entre ellos, prevaricato. Esto significa que los congresistas fueron denunciados por, presuntamente, haber proferido una decisión contraria a la ley, cuando precluyeron la investigación.

La Corte Suprema de Justicia inició la investigación previa, por lo que ordenó la práctica de varias pruebas y diligencias. Posteriormente, la Corte ordenó la apertura de la instrucción, y vinculó al proceso, mediante indagatoria, a los representantes a la cámara que habían votado en favor de la preclusión.

La senadora Morales presentó una acción de tutela en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el argumento de que se le había vulnerado el debido proceso y la inviolabilidad de sus votos como congresista.

En la sentencia, la Corte hizo un análisis del alcance de la inviolabilidad parlamentaria en una democracia, consagrada en el artículo 185 de la Constitución Política. En este artículo, se estableció que los congresistas eran inviolables por las votos y opiniones que emitieran en ejercicio de sus cargos. Esto significa que un congresista no puede ser investigado ni detenido ni condenado, por las opiniones que formule en el ejercicio de su cargo.

La Corte sostuvo que los juicios que se adelantan en el Congreso no eran penales, sino políticos. Argumentó que las penas impuestas por el senado no eran penales, sino sanciones políticas. Justificó este modelo, al señalar que solo el Congreso tenía la legitimidad democrática suficiente, para poder destituir a un alto dignatario.

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional resolvió tutelar los derechos fundamentales de la accionante y ordenar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que dejara sin efectos el proceso que adelantaba contra los congresistas que habían votado en favor de la preclusión de la investigación en contra de Ernesto Samper.           Así lo justificó la Corte:

“la garantía institucional de la inviolabilidad (CP art. 185) priva, de manera absoluta, a la Corte Suprema de competencia para investigar como delitos los hechos inescindiblemente ligados a las opiniones y votos emitidos por la actora en las actuaciones adelantadas por la Cámara de Representantes contra el entonces Presidente de la República”[2].

Lo anterior significa que en un juicio político no se toman decisiones basadas en pruebas o en leyes, sino que se emiten unas opiniones políticas, amparadas  por la inviolabilidad parlamentaria.

¿El juicio político solo aplica cuando se trata de asuntos penales?

En la sentencia SU- 431 de 2015[3], la Corte Constitucional estableció que el juicio político no solo debía adelantarse cuando se investigara la responsabilidad de penal del presidente de la república o a quien haga sus veces; los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, sino también cuando se investigara su responsabilidad fiscal o disciplinaria.

La Corte aclaró que el fuero constitucional amparaba los asuntos penales, las conductas que configuren causales de indignidad por mala conducta y las investigaciones por responsabilidad fiscal.

En estos términos lo expuso la Corte Constitucional:

“De esta manera, la interpretación armónica e integral de la Constitución conduce a concluir que, en materia de responsabilidad fiscal, si bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución, establecer la responsabilidad que se derive de las gestión fiscal e imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, es una competencia de la Contraloría General de la República, cuando la misma pretenda ejercerse frente al Fiscal General de la Nación, en razón del fuero previsto en el artículo 178 de la Constitución, como presupuesto para el ejercicio de la competencia de la Contraloría, debe agotarse la instancia ante   el Congreso de la República”.

En esta sentencia, la Corte extendió el juicio político a asuntos de responsabilidad fiscal, a pesar de que esta posibilidad no está contemplada en forma expresa por la Constitución Política. Por esto, en Colombia, de conformidad con este polémico fallo, para que la Contraloría General de la República pueda investigar por presunta responsabilidad fiscal a los aforados señalados en los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política, deberá primero adelantarse un juicio político en su contra. Esta decisión es cuestionable, porque crea un procedimiento y un fuero que no fueron previstos en la Constitución.

¿Quiénes son juzgados por la Corte Suprema de Justicia?

Previo juicio político en el Congreso, la Corte Suprema de Justicia debe juzgar al presidente de la república o a quien haga sus veces; los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, según los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.

Corresponde a la Corte Suprema de Justicia investigar y juzgar a los congresistas por los delitos que cometan, en única instancia, según lo dispone el artículo 186 de la Constitución Política.

Según el numeral cuarto del artículo 235 de la Constitución Política, corresponde a la Corte Suprema de Justicia juzgar, previa acusación de la Fiscalía General de la Nación, el Vicefiscal o de sus delegados de la unidad de las fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia a las siguientes personas, por los hechos punibles que se les imputen:

  1. Al Vicepresidente de la República.
  2. A los Ministros de Despacho.
  3. Al Procurador General.
  4. Al Defensor del Pueblo.
  5. A los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales.
  6. A los Directores de Departamentos Administrativos.
  7. Al Contralor General de la República.
  8. A los Embajadores y jefes de la misión diplomática o consular.
  9. A los Gobernadores.
  10. A los Magistrados de Tribunales.
  11. A los Generales y Admirantes de la Fuerza Pública.

Además, de conformidad con el numeral 9 del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte Suprema de Justicia juzgar a:

  1. El viceprocurador.
  2. El vicefiscal.
  3. Los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral.
  4. Los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales.
  5.  Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II.
  6. El Registrador Nacional del Estado Civil.
  7. El Director Nacional de Fiscalía.
  8. Los Directores Seccionales de Fiscalía.

El derecho a impugnar las sentencias condenatorias

Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia adelanta un proceso penal en contra de un aforado, se entiende que existen garantías para este, pues su caso es revisado por un órgano colegiado que es la más alta autoridad en la jurisdicción ordinaria.

Sin embargo, en estos procesos, no existe doble instancia. Se argumenta que no existe superior que pueda revisar las decisiones de la Corte, ya que este es el máximo órgano en la jurisdicción ordinaria y no tiene ningún superior. Por esto, la Corte Constitucional había señalado que el principio de doble instancia no era absoluto y podía ser limitado por el legislador.

Sin embargo, en sentencia del C -792 de 2014[4],  la Corte reconoció el derecho de todas las personas, inclusive los aforados, a impugnar un fallo condenatorio, cuando este fallo fuere proferido en única instancia o, por primera vez, en segunda instancia. Esta jurisprudencia constituye un gran avance en el reconocimiento de los derechos de los procesados en Colombia.

La Corte no se refiere al derecho a la doble instancia, sino al derecho constitucional que tiene toda persona a que sean dos funcionarios quienes emitan sentencia condenatoria, para que pueda establecerse la responsabilidad penal de una persona.

La Corte analizó lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política que establece el derecho a impugnar toda sentencia condenatoria, el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene el “derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”, y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a la luz del cual “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

 Con base en estas normas, la Corte declaró que toda persona tenía derecho a impugnar una decisión condenatoria en un proceso penal, incluso si esta era proferida en segunda o en única instancia. Además, señaló que este derecho implica que un nuevo tribunal evalúe todos los elementos normativos, fácticos y probatorios en los que se sustenta la decisión judicial. La doble conformidad judicial constituye una garantía para los procesados, pues para que estos sean declarados responsables penalmente, se requiere que dos funcionarios judiciales revisen su caso y coincidan en una decisión condenatoria. Por esto, la Corte exhortó al Congreso, para que,

“en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”.

A la fecha de publicación de este escrito, el Congreso no ha reglamentado el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. Por esto, de acuerdo con lo ordenado por la Corte, se entiende que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. Esta orden no ha sido de fácil aplicación cuando las condenas han sido proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que este órgano no tiene superior jerárquico.

Conclusiones

Tras revisar el funcionamiento de los fueros en Colombia, tenemos dos conclusiones:

- Creemos que el juicio político, tal como fue concebido por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 047 de 1999, debe ser abolido. En un Estado democrático, nadie puede ser juzgado por causas penales, disciplinarias o fiscales, con base en opiniones políticas. Las decisiones sobre la responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal de altos funcionarios deben tomarse en estricto derecho y con fundamento en las pruebas practicadas en respeto del debido proceso. Por esto, si el Congreso ostenta el deber de acusar y juzgar a alguien por delitos o faltas fiscales o disciplinarias, debe hacerlo como juez y no como órgano político con opiniones inviolables.

- Todas las personas tienen derecho a impugnar sentencias que imponen por primera vez una condena, incluso si son dictadas en segunda o única instancia, tal y como lo señalan, textualmente, la Constitución Política, los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad y la Corte Constitucional. Es urgente que el Congreso diseñe las regulaciones que permitan la impugnación de todos los fallos condenatorios, incluso aquellos que son dictados en única instancia o los proferidos por primera vez en segunda instancia.

 

 


[1] Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2015, 26 de junio 2015, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[2] Corte Constitucional, sentencia SU – 047 de 1999, 29 de enero de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

[3] Corte Constitucional, sentencia SU – 431 de 2015, 9 de julio de 2015, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[4] Corte Constitucional, sentencia C-792 de 2014, 29 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.


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Un total de 1 comentarios


01 de noviembre del 2017

Alexi Frieri dice:

¿Cual es el tiempo para que prescriba la posibilidad de poder adelantar un juicio politico de indignidad? y cual seria la fuente normativa? para tomar el termino de tiempo?