A continuación, revisaremos los límites constitucionales a las medidas de aseguramiento, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1].
La Corte ha señalado que los límites constitucionales a las medidas de aseguramiento pueden ser formales o sustanciales.
Límites formales
Se refieren exclusivamente a las condiciones elementales de la legítima afectación del derecho a la libertad. Señalan cuáles son las autoridades de las que proviene el diseño y la aplicación de las medidas de aseguramiento, pero no regulan materialmente cómo deben ejecutarse estas competencias.
El primer límite formal es la reserva de ley. El artículo 27 de la Constitución Política estable la reserva de ley, al señalar que una persona solo puede ser privada de la libertad por un razón prevista, previamente, en la ley. Solo la ley puede, entonces, establecer las razones y condiciones para la privación o limitación del derecho a la libertad personal.
Los requisitos, supuestos y circunstancias que acarrean la imposición de una medida de aseguramiento solo pueden ser establecidos por una ley de la república. Esta potestad corresponde al Congreso de la República que tiene a cargo definir la política criminal que va a perseguir, siempre y cuando esta sea acorde con la Constitución.
La reserva de ley implica que el congreso no puede delegar en otras autoridades la potestad de señalar los criterios y requisitos para la procedencia de las medidas de aseguramiento.
Es obligación del Congreso crear supuestos en forma estricta y precisa. Las formalidades y los motivos que permiten al juez ordenar la privación de la libertad de una persona deben ser claros y exactos.
Solo las autoridades judiciales tienen competencia para privar de la libertad a una persona. Las autoridades administrativas no pueden decidir sobre la libertad de los ciudadanos.
Es necesario, entonces, el mandamiento emitido por una autoridad judicial y no por otros funcionarios u órganos de otras ramas del poder público.
Al legislador le es prohibido por el artículo 28 de la Constitución Política radicar en una autoridad no judicial una orden de privación de la libertad.
Límites sustanciales
Se refieren al contenido de las regulaciones sobre los casos en que proceden las medidas de aseguramiento y las estrictas justificaciones constitucionales que deben soportarse.
Se impone al legislador la obligación de redactar los tipos penales y las sanciones deben ser claras, precisas e inequívocas.
Está prohibido al legislador utilizar un lenguaje vago, ambiguo o indeterminado, ya que la determinación de los supuestos para que proceda la afectación a la libertad personal no pueden quedar a discrecionalidad del juez.
El legislador debe definir, con claridad, en qué consiste la medida de aseguramiento, ante qué delitos procede, el estándar probatorio y el nivel de certeza sobre la existencia de responsabilidad penal requeridos. Además, se deben establecer los fines perseguidos y los criterios de necesidad que se deben cumplir para que proceda la privación de la libertad.
Este límite señala que las medidas de aseguramiento solo pueden ser impuestas excepcionalmente. La privación preventiva de la libertad nunca puede ser la regla general, sino que solo debe acudirse a ella cuando sea absolutamente necesario.
Este principio pretende neutralizar el uso extralimitado de la potestad de configuración del legislador penal. Debe existir un equilibrio razonable entre el grado de severidad de la limitación de los derechos fundamentales del procesado y la satisfacción de los fines perseguidos con la imposición de la medida.
La proporcionalidad también va ligada al principio de presunción de inocencia. Esto implica el carácter preventivo de la detención, pero no sancionatorio ni anticipatorio de la pena. Para la Corte Constitucional, si la media no está debidamente compensada con los fines que busca perseguir, adquiere el carácter de sanción anticipada.
La necesidad implica que una medida de aseguramiento solo es constitucionalmente legítima cuando es la única que puede implementarse para lograr los fines. Esto significa que si la medida puede reemplazarse por otra menos lesiva, esto debe hacerse.
El criterio de gradualidad es complementario a los de excepcionalidad, proporcionalidad y necesidad de las medidas de aseguramiento. Se trata de incluir diferentes medidas de aseguramiento que incluyan algunas menos lesivas para los derechos del procesado y que limiten otros derechos, de forma diferenciada. La ley debe prever diferentes medidas graduales que tomen en cuenta los análisis necesarios para justificar la aplicación las medidas cautelares, en lugar de prever unas reglas generales e indiscriminadas aplicables a todos los supuestos.
[1] Corte Constitucional, sentencia C- 469 de 2016, 31 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.