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Última vez actualizado: 14 de septiembre del 2017
Los fines de la pena


En este artículo, revisaremos la teoría de los fines de la pena. ¿Qué pretendemos al establecer sanciones para quienes incurren en conductas delictivas? ¿Por qué creemos que aumentar las penas contribuye con la prevención del delito? Las teorías de la pena buscan explicar por qué se deben aplicar. Con dichas teorías, se busca justificar, de manera racional, que un juez, en nombre de la sociedad, infrinja sufrimiento a una persona que ha cometido un delito.

Según la Corte Constitucional colombiana, la pena es la expresión del poder punitivo del Estado. Se trata de una sanción legal dispuesta por la realización de un acto que es considerado como delito tipificado[1].

Teorías absolutas

La Corte Constitucional indica que estas teorías consideran que la pena busca resarcir el daño cometido por el infractor. Se trata de teorías de retribución. Dentro de estas teorías, se ha encontrado las de expiación y retribución[2].

Cuando el Estado absoluto cayó, se entendió que el poder ya no provenía de Dios, sino del contrato social celebrado por los hombres. En consecuencia, la pena ya no podía tener la finalidad de la expiación de los pecados. Por esto, la pena toma la finalidad de retribución y de restaurar el orden jurídico interrumpido[3].

De acuerdo con estas teorías, la pena solo busca la realización de justicia. El hombre es un fin en sí mismo, por lo que su castigo no puede utilizarse en beneficio de la sociedad, ya que esto implicaría su instrumentalización. En otras palabras, se busca proscribir y prohibir cualquier forma de utilitarismo penal.

Teorías relativas

Las teorías relativas pretenden a través de las penas los fines de la prevención del delito y la protección de bienes jurídicos[4]. Sostienen que las penas buscan evitar la comisión de conductas punibles, a través de la prevención especial y general.

1. Prevención general: Se espera que la pena, al ser vista como un mal, intimide a las personas, para que estas no cometan delitos (prevención general negativa). Se ha considerado que la amenaza de la pena es un medio imprescindible para poder determinar las conductas. También, estas teorías consideran que la pena reafirma la vigencia de la norma, a costa de un responsable (prevención general positiva). De esta forma, se logra una confianza en el orden social y en que las normas serán respetadas.

2. Prevención especial: Se trata de evitar la comisión de delitos por quienes ya han delinquido en el pasado. Se dirige al autor del delito, considerado individualmente. La pena tiene como propósito racionalizar al delincuente (prevención especial positiva) o hacerlo inocuo (prevención especial negativa). Se pretende, entonces, proteger unos bienes jurídicos, al lesionar otros[5].

Teorías mixtas

Las teorías mixtas o unificadoras sostienen que los fines de la pena pueden ser unidos bajo un solo concepto.  Sostienen que tanto las teorías relativas como las absolutas tienen puntos de vista que pueden ser aprovechados, pero no deben ser asumidos con un carácter absoluto o excluyente. Para estas teorías, los fines de la pena son la retribución, pero con fines de prevención general y especial.

La autora Carmen Eloisa Ruiz considera que estas teorías son incoherentes, porque tratan de conjugar fines antagónicos, y que permiten justificar cualquier clase de pena[6].

Modernas teorías de los fines de la pena

Ante las dificultades que las teorías anteriores no pudieron superar, la doctrina intensificó la investigación sobre la prevención general. Por esto, en la actualidad, la prevención general es considerada el fin de las penas que goza de mayor aceptación en la doctrina[7].

  1. Prevención general positiva fundamentadora

De acuerdo con esta teoría, el derecho penal busca garantizar la función orientadora de la conducta en el contacto social de las normas jurídicas. Esta teoría permite la aplicación de la pena, incluso si no lo exige la inmediata protección de bienes jurídicos ni la prevención especial[8].

  1. Prevención general positiva limitadora

Según estas teorías, la pena tiene una función de prevención general, pero no con carácter fundamentador, sino limitador del ius puniendi. El Estado tiene la obligación de proteger los bienes jurídicos, por lo que usa medios de control social, entre ellos, el derecho penal.

La limitación a la pena se encuentra en los principios de igualdad, legalidad, dignidad humana, intervención mínima, etc.

Los defensores de esta teoría han buscado compaginar la prevención general con la prevención especial. Se ha señalado la diferenciación de las diferentes etapas por las que pasa la pena (creación de la norma, individualización judicial y ejecución), y cómo en estas etapas se justifican la prevención especial y general o ambas.

Se considera que la prevención general tiene un papel trascendente en la creación de la norma, pues es cuando se prohíbe un comportamiento y se busca motivar a los individuos para que se abstengan de incurrir en la conducta punible.

Al momento de imposición de la pena, es importante que se observen los rangos previstos en la ley, pues la prevención general es también trascendente en esta instancia. Si no se interpone la pena, la amenaza desaparece. Sin embargo, también entra en juego la prevención especial, porque se deben considerar las condiciones particulares del individuo a la hora de imponer la sanción.

Finalmente, en la ejecución de la pena, la prevención especial tiene una mayor importancia, pues se busca la racionalización del sujeto y su reincorporación en la sociedad. Sin embargo, la prevención general sigue siendo importante en esta etapa, pues una pena que no se ejecuta implica que la amenaza legal no es efectiva[9].

Los fines de la pena en el Código Penal colombiano

En el artículo cuarto de la Ley 599 de 2000 se establecen como fines de la pena la prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.

Para la Corte Constitucional, el fin preventivo se ve manifestado en el establecimiento de la sanción, el fin retributivo, en la imposición de la pena y el fin resocializador, en la ejecución de la misma[10].

El artículo 3 del Código Penal dispone que la fina deberá responder a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

La Corte Constitucional ha sostenido que la resocialización tiene una relación directa con los principios de dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. La Corte ha señalado que la pena no busca la exclusión del infractor penal, sino su recuperación y reincorporación a la vida en sociedad. Por esto, la Corte ha concluido que la resocialización es un fin constitucionalmente válido en Colombia.

La Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos, ha reconocido las dificultades que enfrentan las políticas públicas de resocialización y reinserción de los presos. Por esto, ha declarado un estado de cosas inconstitucional en las cárceles[11].

 

[1] Corte Constitucional,  C-328 de 2016, 22 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado.

[2] Corte Constitucional,  C-328 de 2016, 22 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado.

[3] Ruiz, Carmen Eloisa, Teoría de los fines de la pena, Lecciones de derecho penal parte general, Universidad Externado de Colombia, pp 27 – 45.

[4] Corte Constitucional,  C-328 de 2016, 22 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado.

[5] Corte Constitucional,  C-328 de 2016, 22 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado.

[6] Ruiz, Carmen Eloisa, Teoría de los fines de la pena, Lecciones de derecho penal parte general, Universidad Externado de Colombia, pp 27 – 45.

[7] Ruiz, Carmen Eloisa, Teoría de los fines de la pena, Lecciones de derecho penal parte general, Universidad Externado de Colombia, pp 27 – 45.

[8] Ruiz, Carmen Eloisa, Teoría de los fines de la pena, Lecciones de derecho penal parte general, Universidad Externado de Colombia, pp 27 – 45.

[9] Ruiz, Carmen Eloisa, Teoría de los fines de la pena, Lecciones de derecho penal parte general, Universidad Externado de Colombia, pp 27 – 45.

[10] Corte Constitucional, C-430 de 1996, 12 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

[11] Corte Constitucional,  C-328 de 2016, 22 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado


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