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Última vez actualizado: 14 de septiembre del 2017
El daño a la vida de relación


La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que los perjuicios extrapatrimoniales no se limitan al daño moral, pues existen otros perjuicios inmateriales distintos al dolor, la aflicción y la tristeza sufridos por la víctima. Si desea conocer más sobre el concepto de daño moral, puede visitar este enlace. Por esto, el daño a la vida de relación es considerado como una categoría propia e independiente del daño moral y del perjuicio patrimonial[1].

La Corte no ha utilizado el concepto de daño a la salud, a diferencia del Consejo de Estado, sino que ha utilizado el concepto de daño a la vida de relación. Si desea conocer más sobre el concepto de daño a la salud del Consejo de Estado y la forma en que se ha indemnizado este perjuicio en la jurisdicción contencioso administrativa, visite este enlace.

El daño a la vida de relación se presenta cuando la víctima sufre una alteración psicofísica que le impide o dificulta gozar de actividades rutinarias o bienes de la vida que disfrutaba antes del hecho lesivo.

La privación de la posibilidad de realizar actividades como bailar, practicar deportes, viajar, escuchar música o realizar actividades rutinarias implica la existencia de un perjuicio resarcible.

Para tasar la indemnización por este perjuicio, la Corte tiene en cuenta la gravedad de las lesiones permanentes sufridas por la víctima, las secuelas funcionales y estéticas y la imposibilidad de realizar actividades no laborales, pero que permiten el goce de la vida.

Este perjuicio se ve reflejado en el deterioro de la calidad de vida de la víctima y la pérdida de la posibilidad de tener contacto con las demás personas o relacionarse con ellas. La Corte ha sostenido que quien ha sufrido un daño en la vida de relación se ve obligado a llevar su existencia en unas condiciones mucho más difíciles y exigentes que las demás personas.

La calidad de la vida de la víctima se ve reducida, porque sus aspiraciones y sueños se vuelven mucho más difíciles de alcanzar. La víctima encontrará obstáculos y vicisitudes que antes no debía afrontar. El damnificado ve dificultades para acceder a la cultura, el deporte, el entretenimiento, el placer y las relaciones sociales y afectivas. No solo se trata de la imposibilidad de gozar los placeres de la vida, sino al hecho de que actividades rutinarias impliquen incomodidades o esfuerzos[2].

El perjuicio no solo puede ser padecido por la víctima directa, sino también por sus familiares, su cónyuge y sus amigos. Pero en estos casos será necesario probar que estas personas realmente han sufrido el perjuicio.

Además, la Corte ha aclarado que el daño a la vida de relación no necesariamente debe tener origen en daños físicos o psíquicos, sino también en la afectación de otros bienes intangibles o derechos fundamentales u otro tipo de intereses legítimos.

¿Cómo ha tasado la Corte Suprema de Justicia la indemnización por daño a la vida de relación en casos pasados?

La Corte admite que la indemnización por perjuicios de daño a la vida de relación es difícil de tasar, al tratarse de un perjuicio inmaterial. Sin embargo, la Corte aclara que el juez debe acudir a criterios de equidad, reparación integral y razonabilidad a la hora de tasar el valor de la indemnización.

A diferencia del Consejo de Estado, la Corte se ha resistido a fijar parámetros generales, pues considera que corresponde al juez, en cada caso particular, la fijación del valor a reconocer por este perjuicio. El juez debe encontrar una cifra que sea acorde a la gravedad de los perjuicios sufridos, pero que tampoco implique un enriquecimiento para las víctimas.

La Corte aclara que se deben tener en cuenta las condiciones particulares de la víctima. Sostiene que la indemnización por este perjuicio no puede ser igual para una persona joven que para una persona mayor. Además, se debe verificar si la víctima era deportista o no, si tenía un buen estado de salud antes del hecho dañoso, etc. Todas las condiciones particulares de la víctima deben ser revisadas por el juez, para tasar la indemnización.

En un fallo del 13 de mayo de 2008, la Corte reconoció el valor de $90.000.000 para una víctima como indemnización por el daño a la vida de relación. Sin embargo, aclaró que no se trataba de un tope establecido, sino de un punto de referencia, para todos los operadores judiciales[3]. En este caso, se probó que la víctima había sufrido lesiones que implicaban la necesidad de que utilizara una silla de ruedas por el resto de su vida. También, había perdido el control de sus esfínteres en forma permanente. La Corte hizo énfasis en que dichas lesiones eran irreversibles, de conformidad con el dictamen médico aportado.

Además, en fallo del 9 de diciembre de 2013, la Corte concedió a la víctima un valor de $140.000.000 por concepto de daño a la vida de relación. En este caso, se tuvo en cuenta que la víctima había sufrido pérdida de la visión y cuadriparesia (pérdida de fuerza en sus extremidades), además de perturbación en sus funciones intelectuales[4].

¿Cómo probar el daño a la vida de relación?

La Corte tiene en cuenta los dictámenes médicos disponibles, además de la historia clínica de la víctima. Por esto, para probar este perjuicio, son útiles las valoraciones de medicina legal, el dictamen de determinación de origen o pérdida de la capacidad laboral expedido por la entidad competente y, en general, la historia clínica que refleje la gravedad de las lesiones.

También, es conveniente probar qué actividades realizaba la víctima antes del hecho lesivo que ya no puede ejecutar. Esto se puede lograr con testimonios. Por ejemplo, si la víctima practicaba un deporte con algunos amigos antes de que se presentara el hecho lesivo, sería conveniente obtener la declaración de los compañeros con quienes practicaba dicho deporte. De esta forma, se podrá acreditar que la víctima no podrá volver a practicar un deporte que antes disfrutaba.

 

[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 9 de diciembre de 2013, 88001-31-03-001-2002-00099-01, Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 13 de mayo de 2008, 11001-3103-006-1997-09327-01, Magistrado Ponente: César Julio Valencia Copete.

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 13 de mayo de 2008, 11001-3103-006-1997-09327-01, Magistrado Ponente: César Julio Valencia Copete.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 9 de diciembre de 2013, 88001-31-03-001-2002-00099-01, Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez.


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