El daño es la razón de ser de la responsabilidad civil en Colombia. Si no hay daño, no puede haber indemnización. No importa si se generó un riesgo de que el daño ocurriera, con una determinada conducta temeraria o culposa. En últimas, debe haberse producido un resultado dañoso, para que proceda la reparación económica. Por ejemplo, si el conductor de un vehículo atropella a un peatón, tras pasarse un semáforo en rojo, pero el peatón, por suerte, no sufre ninguna lesión, no hay lugar a reclamar indemnización alguna. No hay daño que pueda ser reparado.
Además, la indemnización solo puede tener como propósito la reparación y no puede enriquecer a las víctimas. Esto significa que solo se puede ordenar al responsable el pago de una suma de dinero suficiente para reparar el daño. Por ejemplo, si como consecuencia de un accidente, el carro de la víctima, avaluado en $45.000.000, es declarado en pérdida total, esta solo podrá pedir que se le pague esta suma. Además, podrá pedir la indexación de dicho valor, pero esto no implica, en realidad, un enriquecimiento, sino una actualización del valor del dinero, que ve disminuido con el paso del tiempo, como consecuencia de la inflación.
Una vez entendemos estos conceptos, nos preguntamos qué sucede con la indemnización de perjuicios, cuando la víctima recibe pagos de las entidades de la seguridad social, como pensiones de sobreviviente, invalidez o el pago de incapacidades médicas. Estos pagos parecen ser una indemnización, pero no pagada por quienes son responsables civilmente, sino por entidades de la seguridad social. Los siguientes son algunos de los casos en que se presenta esta situación:
El llamado a indemnizar lo perjuicios, es decir, quien es responsable civilmente no puede beneficiarse de los pagos realizados por las entidades de la seguridad social. En estos términos lo ha expresado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia:
“De lo contrario lo que existe son dos prestaciones surgidas de un mismo hecho, pero con causas jurídicas diferentes. Por consiguiente, puede afirmarse, que cuando se produce un daño imputable a una persona, si un tercero por mera liberalidad o por virtud de cualquier relación contractual, otorga a favor de la víctima una prestación que tenga por fundamento la necesidad jurídica de indemnizar el señalado daño, independientemente de mediar o no subrogación legal o voluntaria en los derechos de la víctima por parte de ese tercero, esa circunstancia no puede aprovechar el responsable para liberarlo de la obligación indemnizatoria a su cargo en igual medida a la de aquella prestación”[1].
Esto significa que, según la Corte, el responsable civilmente, en ningún caso, puede librarse de su obligación de indemnizar, como consecuencia de los pagos que realicen las entidades de la seguridad social. La Corte aclara que, en todos los casos, es indispensable revisar si en la legislación está consagrado que el que realiza el pago en favor de la víctima pueda repetir lo pagado frente al responsable. Para esto, la Corte analizó si una pensión tiene un carácter indemnizatorio, y se pronunció de la siguiente manera:
“Como inferencia lógica de la ausencia de la función indemnizatoria del daño, resultante de la pérdida de la vida en la pensión de sobrevivientes, no hay posibilidad jurídica de que el pago que por ese concepto hace la seguridad social, dé lugar a la subrogación por la cual se averigua, lo que permite entender que el fallador desacertó cuando estimó que la pensión era de naturaleza indemnizatoria, y por ello aseveró, equivocadamente, la imposibilidad de la acumulación con la indemnización a cargo del directo causante del hecho dañoso, cuando hizo la estimación del lucro cesante”.
Conclusiones
Los pagos realizados por entidades de la seguridad social no tienen un carácter indemnizatorio, ya que nacen como consecuencia de una causa jurídica distinta a la responsabilidad civil. Por esto, es un error creer que deben descontarse las sumas pagadas por las entidades de la seguridad social a la indemnización de perjuicios que la víctima reclama a los responsables. Por esto, incluso si una persona es beneficiaria de una pensión o si recibe el pago de incapacidades médicas, puede solicitar la indemnización plena de los perjuicios causados a quienes sean responsables de conformidad con la ley.
[1] Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de mayo de 2000, radicación: 5260, Magistrado Ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles.
andres dice:
esta muy interesante