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Última vez actualizado: 07 de junio del 2017
El contrato de leasing sobre vehículos y la responsabilidad civil de las compañías de leasing frente a terceros


El contrato de leasing financiero puede ser definido como aquel en virtud del que una compañía de leasing entrega la tenencia de algunos bienes que ha adquirido para sí a una persona natural o jurídica que es llamada locatario. A cambio, el locatario se obliga a pagar una cantidad de dinero en forma periódica denominada canon de arrendamiento financiero. Al final del contrato, el locatario tiene el derecho a adquirir el bien entregado en leasing, mediante el ejercicio de la opción de compra y el pago de un valor adicional acordado[1].

En Colombia, existen numerosas regulaciones sobre el contrato de leasing, las compañías de leasing y los requisitos que estas deben cumplir para poder operar. Sin embargo, en esta entrada, nos enfocaremos exclusivamente en la responsabilidad de las compañías de leasing cuando han entregado vehículos automotores en calidad de arrendamiento financiero,  y con el automotor de propiedad de la compañía de leasing se han causado perjuicios indemnizables a terceros.

Este es el caso, por ejemplo, de un señor que celebra un arrendamiento financiero sobre un bus de servicio público. En consecuencia, la compañía de leasing adquiere el bus y se lo entrega al locatario, para que este preste el servicio público de transporte de pasajeros. El locatario contrata a un conductor, quien tiene a cargo la responsabilidad de transportar a los pasajeros. Un día, el conductor del bus decide conducirlo en un alto estado de embriaguez. Nadie se percata de esto, hasta que ocurre un grave accidente de tránsito en el que fallecen varias personas, entre ellas, algunos pasajeros y terceros que transitaban en otros vehículos por la misma vía del bus.

¿Está obligada la compañía de leasing a responder civilmente por los perjuicios causados con un bien de su propiedad? Ya revisamos la responsabilidad solidaria de las compañías de transporte con los propietarios y conductores de los vehículos de servicio público, y concluimos su obligación solidaria en favor de las víctimas[2].  Antes de explicar la respuesta a la pregunta planteada, es necesario referirse a la responsabilidad por el hecho de las cosas. La Corte Suprema de Justicia colombiana ha desarrollado la doctrina de que las personas deben responder por los daños causados con los bienes inanimados sobre los que ejerzan un poder de guarda, dirección, control y vigilancia[3]. Por esto, se ha aceptado que los propietarios de los vehículos automotores, por regla general, mientras conserven dicha guarda, deben responder por los perjuicios causados con sus vehículos, incluso si no eran conducidos por ellos al momento de ocurrencia de los hechos.

La celebración de un contrato de leasing o un contrato de arrendamiento sobre un vehículo automotor implica, para la Corte, un desprendimiento de la guarda del vehículo por parte del propietario y una asunción de dicho poder de control y vigilancia, por parte del locatario o el arrendatario[4].

Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en forma reiterada, ha sostenido que las compañías de Leasing no están llamadas a responder por los perjuicios causados con los vehículos automotores de su propiedad, siempre y cuando estos se encuentren bajo la dirección, custodia y cuidado del locatario.

La Corte ha señalado que el responsable por el hecho de las cosas inmateriales es quien ostenta la calidad de  guardián y no necesariamente la de propietario. Si bien se presume que el propietario del bien es su guardián, este puede acreditar que no lo era para la fecha de los hechos, y así exonerarse de responsabilidad, con la prueba de que había transferido dicha condición mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento o de leasing o acreditando que el bien había sido hurtado por terceros[5]. Esto significa que la responsabilidad por el hecho de las cosas inmateriales queda en cabeza del locatario y del arrendatario, pero no de la compañía de leasing ni del arrendador.

Sin embargo, es interesante observar una sentencia de tutela del año 2014, en la que la Corte Suprema de Justicia ratificó la tesis del Tribunal Superior de Cundinamarca, según la cual el contrato de leasing, por sí solo, no prueba que la compañía de leasing se hubiese desprendido de la tenencia y guarda del bien. La Corte revisó el contenido del contrato y concluyó que de este no se desprendía que en realidad la tenencia del bien estuviese en poder del locatario. Además, citó una de las cláusulas del contrato de leasing en la que se estipuló que el locatario debería responder frente a la compañía de leasing, en el evento de que esta última resultara condenada a pagar indemnización alguna a terceros damnificados. Con base en esta cláusula, la Corte concluyó que la compañía de leasing sí tenía previsto responder por los perjuicios que se causaren con el bien de su propiedad. Finalmente, la Corte culminó con esta aseveración: “(…) dentro del contrato, se infiere, que la misma ejerce un control del bien,  toda vez que de su posesión solo se despojará al momento en que el locatario decida hacer uso  de la opción de adquisición”[6].

Esta última jurisprudencia, abre de nuevo la discusión sobre la responsabilidad de las compañías de leasing, por los perjuicios causados con bienes de su propiedad, pero que se encuentran bajo la tenencia del locatario. La última cita del párrafo pasado muestra una tesis novedosa en la jurisprudencia de la Corte, según la cual la guarda solo se transfiere totalmente cuando se transfiere el derecho de propiedad del vehículo y no cuando se transfiere su tenencia.

En nuestro concepto, las compañías de leasing deberían responder solidariamente junto con los locatarios frente a las víctimas, pues son las principales beneficiadas económicamente con el ejercicio de la actividad peligrosa de la conducción de vehículos automotores. Esto no es un secreto para nadie, pues solo basta revisar los estados financieros de las compañías de leasing, para observar los grandes beneficios económicos que obtienen, como consecuencia de tener varios vehículos automotores rodando por las vías del país. Las compañías de leasing, además, controlan en los contratos dónde pueden circular los vehículos e, incluso, en qué lugar este debe permanecer parqueado. Finalmente, es común que las compañías de leasing exijan al locatario que contrate una póliza de responsabilidad civil extracontractual. En este caso, es importante cerciorarse de que tanto el locatario como la compañía de leasing sean asegurados y que la póliza ampara la responsabilidad civil de ambos.  

Por lo anterior, creemos que la tesis de la guarda material debería ser superada por las altas cortes colombianas, para dar paso a tesis más garantistas y acordes a la realidad económica de los contratos de leasing, como la de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado, con el fin de obtener un provecho económico derivado de dicho riesgo[7]. Esta tesis, además de ser progresiva y favorable a las víctimas, permite que exista una solidaridad frente a la reparación del daño e implica que el verdadero beneficiado del ejercicio de la actividad peligrosa responda por los perjuicios que causa con el ejercicio de su actividad económica. Las tesis progresistas no han sido acogidas ni por la legislación ni por la jurisprudencia mayoritaria en Colombia.

 

[1]  Corte Constitucional, T – 734 de 2013, 17 de octubre de 2013, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 17 de mayo de 2011, radicación: 25290-3103-001-2005-00345-01,Magistrado Ponente: William Namén Vargas.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 17 de mayo de 2011, radicación: 25290-3103-001-2005-00345-01,Magistrado Ponente: William Namén Vargas.

[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 4 de abril de 2013, radicación:2012: 9414, Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda.

[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,  Sentencia del 30 de julio de 2014, radicación: 54947. Magistrada Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

[7] Villa Santander, Luis Felipe, La responsabilidad civil extracontractual y solidaria de la sociedad de leasing  en el escenario del contrato  de leasing automotor, trabajo de grado, Universidad de Nariño, 2016, páginas 183 y 184.


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Un total de 1 comentarios


12 de enero del 2018

Jorge Andrès Paucar Sarmiento dice:

Muy interesante, las victimas de accidentes de transito no pueden ni deben asumir el costo del daño, sin una justa causa.